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Fallos: 173:410 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Que tal posesión fué interrumpida por la demanda deducida por la Provincia de Huenos Aires ante la justicia ordinaria de Mercedes el año 1931, es decir, mucho tiempo después de haberse cumplido la prescripción de treinta años amorizada por los arts. 4015 y 4016 del Código Civil, Cue, no puede sostenerse en el caso que el sobrante se encontrara fuera de toda posibilidad de posesión a causa de descomeerse st ubicación real, toda vez, que como lo expresa el ingeniero Gowland a fs. 192 y aparece de la lectura del título, éste expresaba claramente los limites del campo. dando las longitudes de los lados y sus rumbos o ángulos que forman entre sí, y por comiguiente la superficie que debe considerarse poscida es la contenida dentro de la figura geométrica así delimitada y nó lo que debido a un error de cálculo imlicase la escritura de transmisión. Esta doctrina aplicada ahora a la posesión fué la sustentada por esta Corte respecto del dominio en el fallo que se registra en el tomo 140 pág. 207 .

En mérito de estas consideraciones, se hechaza la «emula interpuesta por la Provincia de Buenos Aires contra doña María de la Pliza de Arías Moreno, sin costas atenta a la naturaleza de la defensa que prospera. Notifíquese y repuesto el papal, archívese.

Rosento Reverro. —- Astosio
SAGARNA. — Luis LINARES.

HB, A. Nazax ANCHORENA

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-410

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