reas 10 áreas 3 centiáreas, como ese resultado trastnta un error de cálculo debe estarse a la superficie que resulte de las medidas exactas que para algo figuran en el título.
Que si según el título se trataba de un inmueble cuya st perficie — la consigniente a las medidas perimetrales que el mismo consigna — era de 18747 H. 51 á. 85 cá. 75 dm, y la arrojada por la mensura es de 18857 H. 69 á,, el llamado sobrame sólo alcanzaría a 110 11. 17 á, Ve.á. 25 dí. Y como la ley provincial de 14 de Febrero de 1890, admite una tolerancia de uno por ciento sobre la superficie resulta imtudable que no existe sobrante en el concepto de la ley citada y la reivindica ción no procede.
Que, por lo demás, el art. 17 de la Ley de 14 de Febrero de 1590, invocado en el juicio pugna con los arts, 67 incisos 11 y 108 de la Constitución Nacional pues las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes son del dominio de la legislación civil o comercial y están comprendidas entre las facultades de dictar los Códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso, Que, arguye, asimismo, que el contrato de compra venta celebrado entre el Dr. Victorino de la Plaza y el Gobierno de la Nación fué con indicación de área y por un precio de medida Carr. 1344 inciso 4° C. Civil), En consecuencia mientras la su- .
perficie de los lotes vendidos no arrojara un excedente igual a 2409 hectárens y media (vigésimo de 48.190 hectáreas ) el total estaba incluido en la venta sin que al comprador pudiera exigir sele que devolviera el excedente encontrado, Lo único que quizás pudiera sostenerse con visos de razón es que el vendedor tendría derecho a cobrar el excedente a razón de 400 pesos fuertes las 2.500 hectáreas pero tal derecho sólo le correspondería a la Nación que fué la vendedora, Y sí la venta hmbiera de considerarse como por un solo precio el todo, no daría derecho a suplemento de precio por la diferencia de medidas, Que, por último, invoca a mayor evento la prescripción fundad: en los arts. 4003, 3909, 4015 y 4023 del Código Civil
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:407
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