vocable al Agente Fiscal para representarlos como anteriormente se dice".
Deduce, el represente de la demandada, que los tenedores de títulos carecen de personería para demandar a la provincia:
no puede existir un mandato con dos mandatarios distintos cada uno de los cuales podría actuar con fines o medios distintos, que es lo que ocurre pues mientras Roth demanda, la Chatham tramita convenios o acuerdos con Santa Fe. El art. 1197 del Código Civil obliga al actor a someterse, en calidad de dueño 0 tenedor de títulos, a las condiciones estipuladas en el covenio de agencia fiscal, tanto más cuanto que siendo condición de un contrato, el mandato irrevocable de la Chatham es lícito fart.
4" Evacuando el traslado de la excepción, el representante , del actor sostuvo su improcedencia como articulo de previo + especial pronunciamiento por haberse opuesto fuera de término desde que se había pedido prórroga "para contestar la demanda" y aun esa prórroga estaba vencida: entiende, además, entrando al fondo de la cuestión, que ella carece de justicia pues "mi existe mandato, en el concepto que da nuestra ley civil a esta institución y menos se trata de una condición de emisión del empréstito" : cita los arts. 1869 y 1904 del Códico Civil, para deducir ue no puede ser mandato la representación de la Chatham según y la cual es discrecional la defensa. por ésta, de los intereses y derechos de los tenedores de titulos (inc. 10, art. 5, párrafo final del convenio de agencia fiscal) mientras que los a 1didos dueños o tenedores carecerían de medios de defensa directa. No «e trata, por lo demás, afirma el actor de un contrato bilateral en que el supuesto mandato de la Chatham sea condición irrevocable, sino de un contrato sinalagmático imperfecto en el que tampoco se dice que la representación de aquella entidad bancaria «ea condición del mismo: dice no conocer fallos de esta Corte Suprema en los cuales se haya examinado y resuelto directa.
mente la cuestión discutida en esta incidencia, pero alude a un caso en que se desestimó una excepción de "litis pendencia" de
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:340
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