expropiación por causa de utilidad pública calificada por ley y previamente indemnizada, El contenido de este derecho no será destruido ni alterado por las leyes que reglamenten su ejercicio Carts. 14, 17. y 28 de la Constitución Nacional).
Que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreenbles que un ser humano puede poseer fuera de si mismo, fue ra de st vida y de su libertad. Todo derecno que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición, de que su titutar disponga de una acción contra cualquiera que intente iMerrumpirlo en el goce del mismo € Fallos: tomo 145 pág. 307 ), Que es complemento necesario del derecho de propiedad y «de la libertad de trabajo, la facultad reconocida por el art. 14, de tar y disponer del primero, celebrando todos los actos jurídicos de que es susceptible, transmitiéndolo en todo o en parte y pactando libremente las cláusulas y estipulaciones convenientes y mcesarias 3 esos fines, El contrato o la convención mediante el cual tal ao se realiza, viene a ser asi, constitucionalmente, un atrimto de la propiedad, Que el principio de la inviolabilidad de la propiedad ampliamente asegurado por el art. 17, protege con igual fuerza y efivacia, tanto el dominio y sus desmembraciones como los derechos derivados de los contratos y, sea que estos últimos se concierten para obtener la explotación de las cosas inmuebles o muebles, sobre que se ejercitan los derechos reales, o para darles nacimiento mediante la creación de obligaciones. Mientras se halle garantizada en la Constitución aquella inviolahilidad, o en tanto el Congreso no se hulle investido de facultades constitucionales expresas que lo habiliten para tomar la propiedad privada sin Ja correspondiente indemnización, o para alterar los derechos derivados de los contratos, ha dicho esta Corte, la limitación existe para el Departamento Legislativo, cualquiera que sea el carácter y la tinalidad de la ley. Fallo citado.
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1935, CSJN Fallos: 172:80
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-80
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 172 en el número: 80 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos