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Fallos: 172:57 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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nocimiento progresivo de las necesidades públicas y de la relación del derecho individual con la protección del público, la Corte hi procurado impedir la perversión (0 corrupción) de la cláusula a través de su uso, como un instrumento que asfixie la capacidad de los Estados para proteger sus intereses fundamentales, Este desarrollo es el producto de las semillas plantadas por nuestros padres. Es la evolución prevista en las proféticas palabras del Juez johnson en el caso Ogden y. Saunders, ya citado, Y los gérmenes de las decisiones posteriores se encuentran en los easos anteriores de Charles River Bridge v. Warren Bridge, 11 Peter 420, y West River Bridge Co. y. Dix, 6 How 507, en los cuales se sostuvo el derecho de la comunidad en contra de la poderosa insistencia sobre la cláusula sobre la inalterabilidad del contrato. El principio de esta evolución es. como lo hemos visto, que la reserva de un uso razonable del poder del Estado está contenida en todos los contratos, y no hay una mayor razón para cechazar la aplicación de este principio tanto a las hipotecas ele Mimmesota cuanto a los arrendamientos de Nueva York".

"Aplicando el criterio establecido por muestras «decisiones.

concluimos que: 19 existía en Minnesota una emergencia que dió una ocasión adecuada para el ejercicio del poder reservado del Estado a fin de proteger los intereses vitales de la comunidad :

Y la ley fué dirigida a un fin legítimo, es decir, no fué para mera ventaja particular de los individuos sino para la protección de un interés fundamental de la sociedad; 3" en vista de la naturaleza de los contratos en cuestión—=hipotecas de incuestionable validez— el alivio, proporcionado y justificado por la emergencia, a fin de no contravenir la cláusula constitucional, sólo podía ser apropiado a esa emergencia hajo condiciones razonables; 4 las condiciones sobre las cuales es prorrogado el plazo de redención no parece ser irrazonable. .. Es importante el hecho de que los acreedores son, en la mayor parte, compañías de seguros.

Nancos, y compañías que invierten capitales en hipotecas. Estas, y los acreedores hipotecarios particulares por pequeñas inversiones, no huscan casas ni la oportunidad de ocuparse en cl campo.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-57

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