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Fallos: 172:428 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Que dentro de este evidente concepto, es elaro, asimismo, que todo pronunciamiento de las universidades, en cl orden intermo, disciplinario, administrativo y docente de su instituto no puede ser reveido por Juez alguno del orden judicial, sin que éste invadiera atribuciones inconfundibles de otras autoridades con autonomía propia (Fallos: tomo 166 pág. 266 cuusa Pedro ler.

ges v/. G. Nacional).

Que habiéndose resuelto el caso de autos por la autoridad mmiversitaria de La Plata, en todas sus instancias hasta llegar al P. E., los reclamantes carecen de derecho para promover la revisión judicial de aquella resolución, pues a ello se oponer principios fundamentales que justifican la división de los poderes «el Estado.

Que careciendo de facultades la justicia para rectificar los procedimientos de la Universidad en la aplicación intern: de su estatuto, no puede entrar a apreciar la razón o sinrazón de un decreto de cesantía de los profesores de aquélla, Por lo demás, en el "sub lite" en que se ha discutido si la facultad de destitución corresponde al Ejecutivo o al Consejo Universitario, todo pronunciamiento sería innocuo, desde que los actos del Consejo han sido aprobados por el Presiden:e de la Nación (art. 86, inc. 10 de la Constitución Nacional, decreto de 28 de Diciembre de 1923, fs. 154, exp. administrativo).

Que si se consideran como deben considerarse firmes lus actos del P. E. con respecao a la -csantía de los actores, va de suyo que no habiendo éstos desempeñado sus funciones en mada alguno. no tienen derecho al sueldo que acuerda la ley, por el ejercicio de aquellas, toda vez que no existe el justificativo para "percibir emolumentos correspondientes a funciones que no han sido desempeñadas" (Fallos: tomo 144 pág. 158 ).

Que no se ha invocado razón valedera que ampare al profesor Godoy, pues, suspendido, éste, en su cargo, sin goce de sueldo, como resulta de autos y no repuesto posteriormente, no se advierte el motivo para que se le ahone sueldo, durante su sus

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-428

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