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Fallos: 172:283 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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del número y tiempo de obreros que lo realicen, mientras estos pueden alternar en varias funciones y aun en diversas épocas en la misma función, según resulta de lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 10,650 concordante con el art. 20 de la Ley N° 4349, art 3" de la Ley No 11.110 y art. 6? de la N" 11.232. Concha desenipeñó siempre funciones que son de constante y diaria necesidad en el servicio ferroviario, aunque en los últimos tiempos en epocas variables y espaciadas. (Fs, 2 y 37).

Que no es posible equiparar al caso lo resuelto en el fallo tomo 165 pág. 146 toda vez que en el mismo se resolvió la situsción de un obrero del Mercado Central de Frutos que en el momento de dictarse la Ly N° 11.305 no revestía calidad de empleado del mismo y que posteriormente se reincorporó sin alcanzar el tiempo minimo indispensable para incluirlo entre los beneficiarios del art. 3" de la Ley N° 10,650, Que en tales términos, el obrero ferroviario a que estos autos ve refieren, era ya obrero permanente cuando murió porque, antes de 1927 desempeñó 15 años, 11 meses y días funciones de carácter permanente y había adquirido la condición que menciona la segunda parte del art. 3"; los trabajos alternados de 1927 2 1929 deben sumarse a los anteriores para su jubilación, por mandato del recordado art. 26.

En su mérito y cido el señor Procurador General, se revoea la resolución apclada en cuanto pudo ser materia del recur+ y se declara que los herederos de Ramón Concha ticnen dere cho a la pensión que solicitan, Vuelva a la Caja para la liqui«ación pertinente.

Hágase saber y devuélvanse.


ANTONIO SAGARNA. — JULIÁN V.
Pera. — Luis LINARES. -- B. A.

Nazar ANCHORENA,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-283

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