via, a pedido de la ejecutante "Sociedad Anónima Angel Braceras"; y Considerando ; Que la recordada resolución de fs. 362 vta. dispone el pee dido de embargo de fondos "siempre que ellos no se encuentren afectados a servicios de orden público", tal como lo expresaba el .
ejecutante en str escrito denuncia de Es, 362, consecuente, así, con la jurisprudencia de esta Corte y las resoluciones denegatorias te És, MO via. y 361 vta; y el mandamiento consigmiente—Es.
d64—repite la condición indispensable para la trab del embar go de fondos, "que no estén afectados a servicios de orden pú ico"; condición comentida por el actor y que, por ello, no prede observar ahora, " Que La Provincia ejeemada sostiene que las bienes ae se inlenta embargar, rent:s del Estado, se encuentran justamente destinados a la atención de servicios de arden público, unas por el origen mismo de las leyes que autorizaron la ercación de esas rentas—ervicios de la denda pública o pago de obras públicas especiales o servicios de precisión social —y otros por la necesidad de atender gastos fundamentales de la Administración, y cita textos constitucionales, opiniones de juristas y jurisprudencia de esta Corte para justificar su oposición al embargo (Informes de fs. 366 y 384).
me, en efecto, los arts. 40 y 41 de la Constitución de Mendoza, similares a los 40, 41 y 43 de Buenos Aires; 37. 38 y 39 de Salta: 50, 51 y 54 de Catamarea; 41 y 83 inciso 11 de Córdoba: 32 de Corrientes: SI incisos 12 y 26 de Entre Ríos; 14 y 15 de La Rioja; 29 y 30 de Santiago del Estero; 15, 16 y 17 de Tucumán, consagran el principio de que las rentas obtenidas por empréstitos no pueden recibir otro destino que el señalado en la ley; que ésta debe fijar los recursos especiales con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su amortización: y que "ningún
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:17
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