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Fallos: 172:150 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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clare la nulidad de la sentencia apelada. a fin de que la causa sea nuevamente resuelta.

No creo que, dentro de las restricciones a que está «njeto el recurso extraordinario de apelación, le sea dado a V. E. examinar la cuestión que suscita el recurrente, dado que esa cuestión versa exclusivamente sobre un punto relacionado con el orden jurisdiecional que rige en la provincia de Buenos Aires, acerca de lo cual esta Corte Suprema no puede revisar las decisiones de los tribunales locales. .

La consideración referente a que la aplicación que se ha hecho del Código Contencioso administrativo vulnera prescripciones del Código Civil no es valedera, por cuanto este código nada estatuye acerea de materia jurisdiccional, hallándose dicha materia fuera de las atribuciones conferidas al Congreso por el zrt. 67, inciso 11° de la Constitución, según lo consigna este mismo inciso, Las disposiciones del Código Contencioso-administrativo acerea de lo que constituye la competencia del Tribunal respectivo, pertenecen a los poderes legislativos reservados a las provincias por el art. 104 de la misma Constitución, de manera que la interpretación de las leyes provinciales que deslindan esa competencia está librada a los tribunales locales, Esta Corte Suprema, por aplicación del art. 14, ine. 2 de la ley 48, ha declarado admisibles recursos fundados en haberse dado prelación a leyes provinciales sobre lo dispuesto en leyes de la Nación, pero para que ello ocurra es indispensable que se trate de puntos regidos por estas leyes, lo que no sucede cuando la resolución apelada se ampara en disposiciones que. como las relativas a la competencia de los tribunales provinciales, sun ajenas a las leyes que dicta el Congreso (Fallos: T. 130, pág. 55:

T. 138, pág. 154; T. 161, pág. 102; T. 139, pág. 309).

En el caso de autos, la decisión que se requiere de V. E. a fin de que declare que la acción de repetición de impuestos pagados indebidamente es de carácter civil y no contencios>-administrativo, y que las gestiones de esa naturaleza deben trami

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-150

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