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Fallos: 171:33 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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behety con fecha 23 de Junio de 1933, habiéndose dictado sentencia en Agosto 16 del mismo año, declarándose la incapacidad civil del nombrado Pedro Ciriaco Hita, y designándose a la cónyugue curadora definitiva del mismo. Esta aceptó el cargo que le fué discernido por el juzgado con fecha 19 de Agosto de este año. Que de dicha petición, corrióse vista al curador provisorio y Ministerios Públicos, El primero de ellos se expide a fs. 96 solicitando su rechazo, debiendo en consecuencia el juzgado declararse competente para entender en este juicio. Ante todo, dice el juez exhortante debió inhibirse de oficio para conocer en el juicio que tramita en la Capital, en virtud del art. 3 del C. de Ptos, «de la misma y por resultar del expresado juicio que el domicilio de Hita se encuentra en Tres Algarrobos, Partido de Carlos Tejedor, de esta provincia. En cuanto a las constancias de autos está demostrado, en forma indudable, que aquél se domicilia en el lugar indicado y que, con motivo de su enfermedad fué trasladado a la Capital Federal. El juzgado es competente— agrega—para entender en el presente juicio, conforme a los hechos expuestos y a la doctrina y jurisprudencia que cita en el escrito de fs. 98, Se funda para ello, además, en lo dispuesto por los arts, 140, 475, 399, 400, 401, 404, 89, 98 y 100 del Código Civil y 1, 3, 8, 80 y 784 del C. de Ptos., agregando que corresponde, por etra parte, declarar la nulidad del juicio seguido en la Capital Federal. Los Ministerios Públicos dictaminan a fs. 104 y 104 via. manifestando que no debe hacerse lugar a la inhibitoria planteada y se declare la competencia del juzgado.

Y Considerando:

1° Que conforme a lo preceptuado en el art. 8 del Código de Ptos, competen a los Jueces de Primera Instancia del domicilio del demandado, entre otras, las acciones tendientes a obtener la declaración de insanía, disposición relacionada con el art. 140 del Código Civil que determina que la demencia deberá ser deciarada por Juez competente (Art. 784 del Cód. de Ptos.).

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-33

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