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Fallos: 171:34 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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2" Que en los presentes autos se ha justificado, en forma "indudable, con las constancias del poder de fs. 1, otorgado el 9 de Noviembre de 1932; informe del Banco de la Nación de fs, 42; del Intendente Municipal de Carlos Tejedor de ís, 47 y 55; del Valuador del mismo Partido, fs. 48; del Banco de la Provincia de fs, 49; pericia médica de ís, 61; certificado del actuarío de fs, 76; informe del F. C, O, de fs, 75 y 81; de la Subcomisaria de Cuenca de fs. 103 e información producida de fs. 121 a 123 que el señor Pedro Cirinco Hita tiene su domicilio real en Tres Algarrobos, Partido de Carlos Tejedor, de esta Provincia, y que con fecha 3 de Junio del corriente año fué trasladado a ta Capital Federal, con motivo de su enfermedad y alojado, primeramente, en el Hospicio de las Mercedes, 3" Que el domicilio real de las personas, según lo dispone el art, 89 del Código Civil, es el Jugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios, agregando a ello los arts, 92 a 99 que aquel se conservará siempre que no se adopte otro, predominando, en caso de existencia de dos o mús, en el que reside la familia, El señor Pedro Ciriaco Hita, como se ha dicho, tiene su domicilio en Tres Algarrobos, Partido de Carlos Tejedor y el debe considerarse como real, constituyendo el asiento jurídico de sus derechos y obligaciones (Salvat. Parte General, pág. 438, y sigtes.), determinando, por otra parte, la competencia de las autoridades públicas (art. 100 del Código Civil).

4" Que aparte de ello y teniendo en cuenta que las reglas que rigen la intitución de la tutela son aplicables a la curatela, la Corte Suprema de la Nación ha establecido que la jurisidieción es atribución esencial de la soberania y no puede extenderse más allá del territorio donde se ejerce tal soberanin (tomo +41, rágina 146 de sus fallos y Fernández, Comentarios, página 15).

De otra manera, nuestro régimen federal se alteraria, lesionándose principios básicos de nuestra ley fundamental (Art. 07, ine, 11 de la Constitución Nacional) y afectaría el carácter de la jurisdicción, que siendo de orden público, es improrrogable.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-34

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