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Fallos: 171:140 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Siendo asi, no ha podido ser ese hecho discutido ni probado con la amplitud que la ley de procedimientos acuerda a las partes. No han podido los informes de la Policía ser controlados por las pruebas que el denunciado tal vez habría producido, negando el hecho o reduciéndolo a su justa medida. Por respetable que sea la autoridad, no está exenta del error y hasta del apasionamiento que sus agentes suelen poner en el cumplimiento del deber.

Ante una grave imputación, capaz de fundar una condena, se impone la defensa amplia del imputado, si ha de respetarse la garantia del art. 18 de la Constitución Nacional, Pero, se dirá, la sentencia en cuanto al hecho de que se trata, ha sido consentida o está ejecutoriada, y aquella garantía constitucional debe considerarse condicionada a lo que las leyes de procedimiento establecen.

Efectivamente, que tal sentencia en cuanto da por probado el hecho, está ejecutoriada, puesto que el recurso extraordinario no puede versar sobre hechos, sino sobre el derecho. Está ejecutoriada porque la ley de procedimientos no da al agraviado recurso alguno para corregir el defecto señalado (arts. 224 y siguientes, ley N° 4055, art. 18): pues los recursos de nulidad y apelación no son procedentes en este caso contra la sentencia de Es, sin duda, una deficiencia u omisión grave de la ley procesal. Manresa, dice: "Las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito". Y agrega que en este precepto están resumidas la legislación y jurisprudencia antiguas sobre la materia. Cita la ley N" 16, titulo 22 de la Partida 3, que decía : "Non debe valer el juycio que da el judgador sobre cosa que non fué demandada ante él". Luegr resume la jurisprudencia del Superior Tribunal al respecto en las siguientes palabras: "Debiendo ser en todo caso la sentencia conforme a la demanda, no puede tener declaraciones no solicitadas" (tomo II, págs. 98 y 99; Rodriguez, "Comentarios al Código de Procedimientos", tomo I, pág. 328 y siguientes).

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-140

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