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Fallos: 171:132 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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concepto que el Fiscal de Cámara tradujo y adoptó con toda precisión al orden institucional argentino en su dictamen de fs. 31, diciendo: "el auto que otorga la carta de ciudadanía reconoce definitivamente al extranjero, con dos años de residencia, el derecho que le acuerda el art, 20 de la Constitución Nacional".

"Las cartas de ciudadanía expedidas de conformidad a lo «ue disponen las leyes Nos. 346 y 10.256 hacen al peticionante ciudadano por naturilización con todos los derechos que la ley confiere a los nativos". Y así es, en efecto, porque ni de la letra ni del espiritu de la Constitución Nacional y leyes reglamentarias surgen otras diferencias entre la ciudadanía natural y la de los naturalizados que las restricciones para ciertos cargos (art, 76 de la Constitución) y la franquicia de diez años para la prestación del servicio militar (art. 21). La discusión parlamentaria de la ley N" 36, que se inicia en la Cámara de Diputados el año 1863, se interrumpe para reanudarse y terminarse en 1869, nu permite fundar ningún otro distingo no obstante la ilustración y amplitud de los debates en ambos cuerpos del Congreso, 49 Que, asimismo, de la letra y de los antecedentes legislativos de la ley N° 346 surge claro y categórico el carácter de permanencia de la ciudadanía argentina, tanto natural, como adquirida por naturalización, habiéndose desestimado por el H. Congreso todos los intentos de consagrar, en su articulado, preceptos que consagraran su pérdida, y en definitiva, en el art 8" del estatuto vigente se estableció que "no podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en país extranjero; por los que hayan aceptado empleos u honores de gobiernos extranjeros sin permiso del Congreso; por los quebrados fraudulentos; ni por los que tengan sobre sí sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte". El distingo entre pérdida o cancelación de la ciudadanía e inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía se hizo ya en las sesiones de la Cámara de Diputados, de Agosto de 1863, los doctores Montes de Oca, Torrent y el Ministro del Interior doctor Rawson se opusieron expresamente a la inclusión

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-132

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