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Fallos: 171:126 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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consentir que los jueces nacionales asuman el poder legislativo ; usurpación que traería más maies en si misma, que los actos criminales que tuviese por objeto reprimir y que sería más perjudicial a los intereses nacionales que el acto de respetar el derecho y el deber del Congreso para incluir en los términos de la ley penal, los crimenes contra la Nación que deben ser castigados y sujetos a la jurisdicción de los tribunales nacionales"—y aplicando la sabia doctrina de aquel fallo suscripto por varios ministros que habían sido constituyentes el 53 y el 60, cabe afirmar que, aun aceptando que sea peligroso que haya algunos comunistas entre los ciudadanos argentinos por naturalización, mucho mayor peligro habría en otorgar a los jueces la facultad legislativa de crear infracciones y sanciones, substituyéndose al Congreso. Al fin y al esbo, ese número de personas tiene que ser na infima minoria dentro de la masa general de ciudadanos argentinos, amantes y celosos de sit regimen institucional y no puede aceptarse sin agravio al propio nacionalismo, que se defiende, que esa minoría surestione, perturbe y anule el sano eriterio y libre voIuntad de los más: todo ello sin contar con los coministas argentinos nativos, cuva existencia nadie puede desconocer, a los cua les no alcanzarían sunciones de ninguna especie, Si el Poder Legislativo cree que ha legado la hora de penar a consagrar la cancelación de la ciudadania a los comunistas, debe él prosinciarse en forma constitucional previamente pero, entre tanto, los jueces no pueden substituirio y, en cambio, deben recordar las polabras de Marshall expresando la decisión de la Corte Federal de Estados Unidos "in re": "Osborn y. Bank of United States":

"El Poder Judicial considerado como eomtradictor del Poder Legislativo es inconcebible, Las Cortes son meros instrumentos de la ley y no pueden ser otra cosa, Cuando ellas mencionan su poder diserecional, se trata de discreción meramente legal. una discreción ejercida para discernir el curso o el sentido preseripto por ha ley y cuando ese curso o sentido ha sido discernido, es deber de las Cortes seguirlo. El poder judicial jamás debe ser ejercido con el propósito de dar efectividad al albedrío del Juez; siempre con el fin de hacer efectivo el pensamiento y voluntad de 1a le

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-126

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