decide la segunda parte del mismo artículo, por tratarse de acción penal, por las disposiciones generales del Código Penal art. 4° de éste).
Que éstas no admiten otra causa de interrupción de la prescripción que la comisión de un muevo delito, y por lo tanto no asignan valor de acto interruptivo a los actos procesales, Que tratándose de delito castigado con multa de veinte a quinientos pesos y arresto de un mes a un año (art. 48 de la ley 3975) la acción penal se prescribe a los dos años (art. 62, inc. 2? y 305 parte final del código de la materia), contados desde el acto interruptivo, o sea de la querella de fs. 18 entablada el 3 de Agosto de 1928, término que ha transcurrido al presente.
Que, por otra parte, aunque se asignara a los demás actos del procedimiento contra la persona del encausado el valor de actos interruptivos, ello habrá de hacerse con la limitación que la doctrina y nuestros antecedentes legislativos establecen. Decía el art. 93 del Código Penal de 1886 que "todo acto directo del procedimiento contra la persona del delincuente dentro del término de la prescripción la interrumpe". Rivarola se refiere a la opinión de Ortolán "porque la duración de la acción púhlica no puede eternizarse en contra de la obra del tiempo" Exposición y crítica del Código Penal, tomo 1, números 399 y 400 y su cita (Ver también el más extenso examen de la cuestión en Garraud. "Traité du Droit penal francais, 3' ed., tomo 2", y su nota N° 43 al pié).
Que de acuerdo con esos principios, habiendo cesado la comisión de la infracción con el secuestro efectuado en 20 de Julio de 1928, el último acto de procedimiento con efecto interruptivo sería el llamamiento de autos de fs. 98 vía. de fecha 12 de Noviembre de 1929, y la prescripción habríase operado antes de estar substanciado el recurso de apelación.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1934, CSJN Fallos: 170:101
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-101¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 170 en el número: 101 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
