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Fallos: 170:69 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ss tablece la propia ley impugnada y según se entiende en el concepto doctrinario Melliof, Dictionaire financier, pág. 897 y siguientes—; Terry, Finanzas, pág. 332 y siguientes—.

Que en cuanto al fondo del asunto, es decir, con relación a la desigualdad con que se dice aplicado tal impuesto, cabe repetir, como se ha hecho reiteradamente en los autos y en resol ciones uniformes del Tribunal, que la garantia del articulo 16 de la Constitución Nacional, no constituye una regla absoluta que oblique al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias, que puedan presentarse a su consideración. Lo que estatuye aquella regla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones afectadas por un impuesto dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias inspiradas en propúsitos manifiestos de hostilidad contra determinadas elases o personas. Fallos: tomo 150 pág. 108 y los que alli se citan.

Que la desigualdad alegada en este caso, no radica en la circunstancia de que a otras sociedades que se encuentran en tguales condiciones se les aplique un impuesto distinto, sino en razón de que la patente grava las actividades civiles de las so ciedades anónimas en el negocio de arrendamiento de campos, siendo asi que a los otros propietarios de los mismos hienes que se dedican a iguales actividades no se les grava con impuesto.

Que el punto fundamental de la cuestión debatida consiste entonces solamente en resolver si la diferencia de imposición entre una y otra clase de personas del derecho responde a un motivo de orden económico, o de orientación fiscal razonable e si por el contrario es puramente arbitraria según el concepto de la doctrina y jurisprudencia recordada del Tribunal.

Que existen diferencias de relativa consideración entre las personas jurídicas y las físicas o maturales, en cuanto a este orden de actividades se refieren, dado que las primeras por ln forma en que acumulan su capital disponen ordinariamente de recursos considerables cuya inversión en tierras les permite una explotación que cuando fuera excesiva puede no ser económica

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-69

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