que responda a una finalidad económica y social, y la garantia de la igualdad debe reputarse satisfecha si la contribución es igual para todos los contribuyentes que se hallen en idénticas condiciones, es decir, dentro de cada categoría formada por ley (Fallos, tomo 147 pág. 402 ).
Con arreglo a estos conceptos, la impugnación que se formula contra la patente a las sociedades territoriales o compañías que no ejercen un ramo comercial o industrial, implica desconocer la facultad de la Legislatura de Santa Fe para formar con esas asociaciones una categuría especial a los fines de fa patente que se les impone, Planteada en esa forma la cuestión en debate, se llega sin síuerzo que la categoria de sociedades que no ejercen comercio o industria, en oposición a las que lo ejercen, es perfectamente lógica y obedece a un criterio econó» mico razonable, de manera que no es admisible que se impugne al gravamen en razón de no soportarlo los propietarios particulares, dado que no es posible sostener que haya identidiad de situaciones entre éstos y las asociaciones de capitales.
La mayor imposición a las asociaciones de capitales y a las asociaciones que no ejerzan dentro de la provincia una industria o comercio, no es objetable desde que ohedece a una política fiscal encaminada a estimular el desenvolvimiento de esis actividades, y en este sentido la provincia de Santa Fe ha podido crear uma estegoría especial con las asociaciones que se encuentren en esa situación, puesto que no es arbitraria la calificación mi está inspirada en propósito de hostilidad contra determinado clase o persona, (Fallos: tomo 132 pág. 402 ).
Sí el mencionado impuesto envuelve un error económico o constituye una política fiscal equivocada, no es objeción que pueda ser reparada por esta Corte Suprema, puesto que, como también lo ha dicho V. E, la conveniencia o la justicia de un impuesto son de la competencia del poder encargado de st san ción, y está subordinado exclusivamente a st discreción e acierto (Fallos: tomo 150 pág. 89 ).
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:64
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