ARTICULO 798 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 798 .- No obstante la liberación dada por error, el verdadero acreedor tendrá derecho a demandar a su deudor en los términos del anterior artí­culo, si la deuda no estuviere vencida, y servirá de nuevo tí­tulo de crédito la sentencia que en su favor se pronuncie. Si la deuda estuviese ya vencida podrá demandar su pago.

    CAPITULO IX

    Del pago con beneficio de competencia

    Ver articulos: [ Art. 795 ] [ Art. 796 ] [ Art. 797 ] 798 [ Art. 799 ] [ Art. 800 ] [ Art. 801 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 798 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 798 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 324 - Página 936

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del pago
    >>
    CAPITULO VIII
    - De lo dado en pago de lo que no se debe
    >

    SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
    - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.798 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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