1930, corriente a fs. 69, el que lleva solo la firma del entontes Ministro de Hacienda).
Que a fs, 71 se presentó un accionista de la Compañía y a este título pidió una reconsideración del decreto. El Ministro, de acuerdo con el nuevo dictamen del Procurador del Tesoro, lo reconsidera y lo revoca en todas sus partes, declarando que no correspondía el abono del impuesto y menos la aplicación de la multa, (Decreto del 13 de Junio de 1930 de fs, 71, que leva también solo la firma del Ministro).
Mientras tanto y con prescindencia absoluta de estas tramitaciones, la Compañía se había presentado el 6 de Agosto de 1928 ame el Juzgado Federal demandando al Fisco por la devoinción del impuesto que se la obligó a pagar, trabándose la litis contestatio el 26 de Abril del año subsiguiente, o sen antes de dictarse aquellas resoluciones administrativas, Siguiendo la tramitación de este pleito, la Compañía, al alegar de hien probado a fs. 59, adujo como hecho nuevo el promunciamiento del Ministerio de Hacienda. o sen la resolución de Junio 13 de 1930.
Que el Juez, fsllamdo esta cansa, ordenó la devolución de la suma cobrada por Impuestos Internos, fundado en que dicha resolución importaba un reconocimiento categórico de los derechos «e aquella, Que este fallo fué apelado por el Procurador Fiscal.
El Fiscal de Cámara, expresando agravios, sostuvo que el susodicho decreto era nulo por exceder de las facultades que la Constitución Nacional, art, 89, acuerda a los Seerctarios de Estado.
Que la Cámara Federal, al fallar, se pronunció declarando que "el juicio carece de cansa que lo justifique desde que ha desaparecido el motivo de la contienda".
Considerada como adversa esta declaración por la actora, el fallo fué apelado. Efectivamente ella ha sostenido que lo resuelto significa privarla de la vía judicial para recuperar lo indebida
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:350
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