Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 170:134 de la CSJN Argentina - Año: 1934

Anterior ... | Siguiente ...

F$—¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el doctor Diaz Cisneros dijo: El texto del art. 105, inc. e) de la ley 4126, revela que el propúsito del legislador ha sido gravar el uno por mil de las valuaciones o tataciones en su caso, sin deducir las deudas. De lo contrario, el texto legal lo diría expresamente. Por otra parte, en este punto la ley 4126 no modifica las anteriores, y la jurisprudencia ha venido interpretando desde hace muchos años que el llamado impuesto de justicia a las sucesiones se calcula sin deducir las deudas. Voto por la afirmativa.

Los doctores Pessagno y Ferrando se adhihieron al precedente voto por iguales razones.

A la segunda cuestión el doctor Diaz Cisreros, dijo: Se sostiene por el interesado que el impuesto de justicia que corresponde abonar en juicio sucesorio, debe liquidarse sobre el monto de los bienes previa deducción de las deudas, pues si se computa sobre el activo, sin practicar dicha deducción, se vulnera el principio de igualdad, equidad y proporcionalidad de las contribuciones (Arts. 4 y 5 de la Constitución, y arts. 3279, 3262 y 3263 del Código Civil).

Este tribunal en la causa N" 33,805 ha resuelto que el llamado impuesto de justicia debe abonarse sobre el monto de los Lienes sin deducir las deudas, aunque no se planteó la cuestión de inconstitucionalidad.

Ahora bien, no se discute de que se trata de un servicio, como por mi parte lo he sostenido fundando la tesis in extenso en la causa N" 33.323, y la importancia de dicho servicio debe estimarse de acuerdo con el total del acervo sucesorio, sin deducir las deudas, dada la indole especial del servicio de justicia, pues con la interpretáción contraria habría que declarar exenta del mismo las sucesiones en que el activo equivale al pasivo, lo que sería contrario a la ley, que grava a las partes por el hecho de poner en actividad al órgano judicial.

Creo, pues, que el art. 105, inc. c) de la ley 4126, no vulne

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 170:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-134

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 170 en el número: 134 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos