terminados prestados por la Administración de Justicia, en un juicio sucesorio, aquellos son tanto más importantes y apreciables, cuanto mayor sea el número, especie y valor de lus bienes que integran el patrimonio.
Caso: Lo explican las piezas siguientes:
RESOLUCIÓN DEL JUEZ EN LO CIVIL
La Plata, Agosto 4 de 1933.
Autos y Vistos, Considerando:
Que el gravamen establecido por la ley 4126 e impropiamente llamado impuesto de justicia, es en realidad una tasa, si ha de entenderse por tal "la prestación satisfecha por los particulares a los entes políticos según su individual y efectivo consumo de los servicios públicos divisibles", (Flora. Ciencia de Hacienda, T. 1, página 26).
Que el mismo autor citado en el considerando anterior, incluye el gravamen cuestionado en la enumeración de las tasas, agregando que su implantación, a semejanza de lo que ocurre en esta provincia, tuvo por objeto reemplazar la retribución que en forma privada y muchas veces vejatoria, percibian en la antiedad los diferentes órganos de la administración de justicia.
Ob, cit, T. 1, pág. 265).
Que para el establecimiento del monto de la tasa, no debe tenerse presente, a la inversa de lo que ocurre con el impuesto, la riqueza real o presunta del contribuyente, sino únicamente la importancia mayor o menor del servicio público reclamado.
Que esa importancia debe apreciarse en el caso de la tasa judicial de acuerdo al total bruto de los bienes incorporados al juicio, desde que, como lo observa el señor Agente Fiscal, asi como la retribución del servicio privado se agradúa en principio
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:132
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