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Fallos: 170:138 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Nacional y con los principios de igualdad consagrados por aquélla.

Que si hien de acuerdo con el art. 4 las contribuciones establecidas por el Congreso General deben ser equitativas y proporcionales a la población, característica de que también deben participar los gravámenes establecidos por las legislaturas de provincia, no puede, bien mirado, sostenerse que la equidad ni la proporcionalidad hayan sido olvidadas en el caso. En efecto, el hecho de que el impuesto de justicia se liquide sobre el valor total del patrimonio, sin deducir el monto de las deudas, no compromete aquellos principios desde que es evidente que tratándose de la retribución de los servicios coneretos y determinados prestados por la administración de justicia provincial en un juicio sucescrio, aquellos son tanto más imoprtantes y apreciables cuanto mayor sea el número, especie y valor de los bienes que integran el patrimonio, La existencia de deudas que reduzcan la hijuela de los herederos lejos de disminuir el servicio de la justicia lo aumenta y complica toda vez que exije la atención y consideración particular de aquellas en sí mismas y en sus relaciones con el activo.

Que tampoco puede decirse que sea desigual el impuesto desde que él afecta de la misma manera a todas las personas que se encuentran en las mismas condiciones dentro de cada categoría y éstas han sido organizadas teniendo en cuenta la importancia de la trasmisión patrimonial, En su mérito, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y repuesto el papel devuélvanse.

Rosento RerertrO, — ANTtosto SaGARNA, — JULIÁN V. Pera. —

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-138

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