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Fallos: 169:229 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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La invocación que se ha hecho del precepto constitucional no puede mejorar el recurso entablado, dado que la garantia de la igualdad ante la ley no es un principio absoluto ni implica siempre que todos los habitantes deben disfrutar de los mismos derechos, pues existen circunstancia que imponen situaciones de desigualdad que deben ser respetadas, Como dice Cooley, la garantia de protección igual no debe entenderse en el sentido de que toda persona en el país ha de poseer precisamente los mismos derechos y privilegios que cualquier vtra, desde que existen clases de personas, y la protección legal debe considerarse asegurada si todas las personas de la misma clase son tratadas de la misma manera hajo condiciones y circunstancias análogas, tanto respecto de los privilegios conferidos como de ls obligaciones impuestas.

Por su parte esta Corte ha sentado la doctrina de que el principio de igualdad no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones . privilegios que excluyen a unos de lo que se concede a otros, en igualdad de circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley, en los exsos ocurrentes, según las diferencias constitutivas «e los mismos (Fallos, tomo 124 pág. 122 ; tomo 127 pág. 18 :

tomo 164 pág. 46 ).

Por lo demás, la calificación que ha hecho la Exma, Cámara «de la naturaleza de las operaciones que realiza la sociedad anúnima de que se trata en estas actuaciones, para coneluir que no es- l tán comprendidas dentro de lo preseripto en el artículo 7° de la ley 11.575, se ajusta a la doctrina establecida por esta Corte Suprema cuando ha dicho que corresponde aplicar con criterio restrictivo y de estricta imerpretación las leyes de estimulo y heneficio social, para garantir su estabilidad y precaver su cimentación ecomómica de imprevisiones y larguezas injustificadas que terminan en desgastes acaso irreparables (Fallos, tomo 161, púgina 384).

En su mérito pido a V. E. se sirva confirmar la resolución traida en apelación.

Horacio K. Larreta.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-229

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