N° 11.110 que sancionó el H. Congreso Nacional, es de carácter local, para la Capital Federal porque, especialmente para las empresas y obreros de E misma legisla —art. 1°—y porque, como consecuencia, confiere jurisdicción apelada al Juez de 1 Instancia de lo Civil local —art. 62—(Conf. Fallos: Tomo 158, pág.
10; tomo 161 pág. 251 ; Tomo 165, página — ).
Que esos promnciamientos se han hecho en casos donde se cuestionaban zctus dones de empresas y obreros o empleados exclusivamente de la Capital Federal, reglamentados por la ley dictada en virtud del inciso 27 del art. 67 de la Constitución Naciomal, y, en consecuencia, no habiéndose puesto en debate la cons titucionalidad de dicha ley, es claro que no procedia el recurso eel art, 14 de la Ley Nv 48 y 6" de la Ley N° 4055.
Que diversa es la situación que plantea el caso "sulvlite" y que. acertadamente, analiza la Caja en su queja. Por los arts, 2 y 3 de la Ley N' 11.110, pueden acojerse a sus beneficios las empresas situadas en las provincias y vs representantes —empresarios u obreros-— concurren a la elección del Directorio de la Caja —art. 43— de manera que la institución trasciende dos limites de la jurisdicción local de la Capital Federal y asume caracteres y alcances federales, tal como sucede con las Obras Sanitarias, según lo ha consagrado la jurisprudencia de esta Corte, (Fallos: tomo 149 pág. 47 ).
En su mérito y vido el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, haciendose lugar a la queja Por consiguiente, AUTOS y a la oficina a los efectos del arN tículo 8" de la Ley N° 4055. Señálanse los Lunes y Viernes de cada semana 0 el siguiente día hábil si alguno de aquellos no lo fuere para notificaciones en Secretaria. Hágase saber, Roszato Reverro. — R. Gumo La VALLE. — Antonio Sacanwa. — JuriÁn V. Pena.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:223
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