se en ley Jocal, del prepro mode que toma el estácter de ley pro vincial cunmlo Ens provincias Ls adoptan, y por tanto rije lo resuelto reiteradamente en el stutido de que la interpretación y apliccción de las leyes relativas al gobierno y administración de Le Capital, corresporde exclusivamente a hos tribunales deb fue ro común y DE puede «ar lugar al recurso extracrlimario fuesa «le los casos determinados por el art. 90 de la ley 1893. 1E1Mos, tomo 120. pág 463: tomo 123, pág 103 y 127) Por otra parte, mo e» pusible afirmar «que el desistimiento dvormunalzudes quer da Armieipedilad y ziloitidos por sentencia de 20 wwibmal de justicia, implique una trampgresión a las disposició nes constitucionales que invoca el recurrente, dado que dicte enteneía, apoysala en las disposiciones leztdes y ele doctrina: aque la fumar, DE puede repritarse un acto arbitrario y es ett tal con cepto epresto al art 17 de La Constitución, «Falles, tome 15.
pario SO.
En merito de lo expriesto púa Y, E e sima resolver ue 1 ly fugarr al recurso deducido.
Horacio K. Lorreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Huenos Aires, Mayo 5 de 1953, Vistes y Conmponederzameles, Por los fundamentos del dictamen eel stñor Procurubo Ciemeral corriente a >. 173, que establece los hechos y En apre ciación Tegal de los mismos con arreglo a las constameico de sur Los y de acuerdo con lo resuelto por esta Corte Suprenre est olle inserto en el tomo 159, pág 303, se dechara me haber Inear
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:94
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