tisfacer por ese concepto deberían ajustarse siempre 3 lo defínide como justa indemnización en los casos corrientes, por la Constitución y leyes respectivas, prescindiendo en cualquier supuesto, de toda reparación que se refiera a importancia de las abras o beneficios relacionados con el juego y su explotación el», que es un error sostener, como lo hace la actora, que el reterido artículo 7 fué incluido en la ley previendo un posible c.mbio de concepto en el futuro de parte de la Provincia en cuanto al mantenimiento del permiso de juego desde que no era necesario tal reserva, pues la facultad de expropiar pertenece en todo momento a los poderes públicos con prescimdencia de la voluntad de las personas afecimlas y de la situnción y destino ee las cosas; €), que por lo tanto mo cabe atribuir se la elitisula 7 ctros propósitos y alcances que los ya señalados en los fallos ameriores del Tribunal, es decir, en sintesis la fijación de he ses por otra parte comunes en la clase de convenciones, para la mdemnización que habría de pagar la Provincia en el caso de «ue w resolviera a expropiar, Megúndose así también no al alegado cumplimiento, sino a la extinción de la convención, Fallos: "Tomo 148, págs. 93 y 204 especialmente.
En virtud de lo cual mo es procedente tampoco lo «que al respecto se solicita.
Que por último la Corte Suprema de los Estados Unidos mterviniendo en un caso mnálogo la establecido que "tna concesión de lotería DE es propiamente un contrato dentro del esp y ritu de la Constitución de los Estados Unidos, sino simplemente una licencia gratuita que el Estado concedente, en ejercicio del quder de polícia y para la protección de la moral pública puede en todo tiempo revocar y probibir su contimración, 168. 1. > 458 — JJ. Domelas v. Common Weslih of Kentmcky Por estas consideraciones se rechaza la demanda interpris ta en todas stis partes. Las costas por su orden atenta la matu= raleza de las cuestiones plantendas. Notifiquese y repuesto el rape archivese, Rosenio Rererro. — K. Guimo 1aVALLE. — ANTONIO SAGARNA. — Jresás V. Pera Less Lis arts
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:92
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