varon fallos anteriores — tomo 130 pág. 2409 — pero no para morgar eficacia a obligaciones o contratos de explotación de jue os prohibidos por el Código Civil porque la materia es propiz e éste y las Provincias deben ajustarse a sus preseripciones, so pes na de contrariar los arts, 31 y 07 inciso 11 de la Constitución Nacional, según sc ha resucito invariablemente por esta Corte, Que no corresponde por lo mismo ninguna condenación por los daños originados en la prohibición, porque esos daños estarían siempre representados como lo expresa la demanda por las ganancias que habrían de obtenerse en La explotación de juegos prohibidos, Es que vendria asi a tener una eficacio obligatoria que la ley de fondo les mega, lo que no ha podido comrariarse por la ley provincial, Que no resulta de esto lesión alguna 5 los derechos legítimos del solicitante 0 sis sucesores, toda vez que prescindiendo de lus beneficios a vtener mediante infracción de leyes, cuya aplica ción rigures en todo el país imeresa 3 los fines de mtilidad y moralidad social evidente que han determinado si sanción, «quedan en poder de la actora las ganancias considerables que has pro ide obtuviera. Es. 208, y lo dem» que pueda corresponiderles, Que en lo relativo ala expropiación reclamada en el nlejgato como ma de las formas ahemativas de cumplimiento, cabe pim malizar las circunstancias siguientes: 4) que no podria imponer se oldigtoriamente a la Provincia esa expropiación como conse= enencia de la falta de ejecución por su parte de una prestación prohibida, pues de tal modo vendría también 2 «darse a ésta indi rectamente una eficacia jurídica que En ley le niega, según queda demostrados 4) que el actor carece de derecho para reclamar esa medida por otros conceptos, desde que la Provincia no le «quita ni pretende substituirlo a los atributos legitimos «ue le pertenezcan como propietario de los hienes, ni en el ejercicio de sus ac tividades en los demás objetos de la concesión, ni aun en cumnto al aprovechamiento del casino para juegos o diversiones mo prohúbidos a viros fines que pudieran convenirle; €), porque mo aperece justificado el interés legítimo que le asimiera al efecto ajo el punto de vista pecuniario, toda vez que las sumas : site
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:91
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