monopolio en la explotación del juego, había constituido el objetivo principal sino único de la concesión, haciendo indispensable La imervención legislativa para dar uma base de Jey a dicha fran«quieia, Que pide en consecuencia se condene a la Provincia de Tueumán a cumplir la ley contrato de 18 de Ayosto de 1908 y 1amhién a imtemvizar al comcurso la cantidad de $ 500.000 m/n. por perjuicios ya ocasionados y los que vayan produciéndose, con más los intereses y costas del juicio, Que corrido traslado de la demanda se contesta a fe, 139 por don Fernando Márquez Miranda representante de la Provinci:
«e Tucumán, quien opone en primer término la excepción de falta «le personería en el demandante, que es declarada improcedente por el tribunal en la resolución de f>, 179 y articula también em carácter previo la defensa de falta de acción del deman«lante, fundindola en la circunstancia de que la explotación del juego, es imparable de la propiedad de los bienes y éstos se en encmtran inscriptos a nombre de la provincia de Tucumán. en razón de la escritura de venta que le otorgara don Faustino De Rosa con fecha 22 de Agosto de 1919, Que entrando a contestar la demanda, después de estable cer las diversas tramitaciones de la concesión, afirma que en la ley atoritativa de la misma no se habla de ruleta, ni de juegos sde azar y que los deeretos reglamentarios del Poder Ejecutivo «ue los amtorizan, vinlan dicha ley contrato y no oldigan a la provincia a su cumplimiento ni la hacen responsable pecuniariamen1e por inejecución: agrega asimismo que la ley de orden público que prohibe los juegos de azar en todo el territorio de la Províneia no da derecho a indenmizaciones a una empresa de casino.
que no puede seguir explotándolo por esa prohibición legal, aun«que se hubiera considerado autorizado para hacerlo anteriormente, Que el demandado no ha cumplido con el contrato como lo probará acabadamente en el curso de la prueba y carece por lo tanto de acción eficaz para demandar el cumplimiento, com.
surge del texto del artículo 1201 del Código Civil.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:85
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