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Fallos: 168:429 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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aiministrativamente la repetición de ese pago indebido, sin haher obtenido resolución definitiva al respecto. En consecuencia, demanda el reintegro de la suma de trece mil setecientos quiner pesos cuarenta y cinco centavos min. más sus intereses (art.

784 Código Civil).

Sostiene que la cláusula en cuestión, sería de aplicación cuando se pacta impuestos que gravan a la propiedad y que, por lo tanto, son a cargo del propietario, mas en manera alguna, los "ue gravan al negocio, los cuales están a cargo del locatario.

Varcga que establecido en los contratos el destino para garage.

«queda implicitamente entendido que al referirse a impuesto ue debe soportar el propietario, necesariamente las partes han querido referirse a los que gravan la propiedad, Finalmente dice que habiendo la actora abandonado el bien y de acuerdo a los arts. 1562 y 1564 del Código Civil, se ordene su entrega bajo acta de su estado siendo a cargo de aquélla los alquileres hasta tanto se arriende y el costo de las obras necesarias para ponerlo en condiciones de realizar tal acto todo ello sin Perjuicio de continuar el litigio y sin que implique aceptar la consignación de llaves practicada.

A fs. 24 aclarando el petitorio de la reconvención y com punto C) de ésta, la demandada reclama el pago de reconstrucción del bien para coloenrlo en las iguales condiciones y estado "ue lo recibiese el actor de no ser las reparaciones ejecutudas por aquél, ra fs. 25 ambas partes convinieron que se diera a la de mandada la posesión de los locales en cuestión labrándose ur acta de sis estado y desperfectos considerados a ese acto por un técnico nombrado de oficio. La demandada sostiene que si resulta que tuviera que hacer gastos para colocar el hien en conliciones de meva locación, el importe de tllos y sus intereses deben ser satisfechos por el Fisco Nacional. El Procurador Fiscal expresa que supedita el reconocimiento de los derechos que invoca la demandada a las probanzas que aporta en la estación eportuna

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-429

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