Que debiendo el Tribunal fallar esta causa seciundiens alicgate e probata, o sea de acuerdo con las cuestiones de derecho y e. de hecho que constituye la lítis contestatío, la primera cuestión que debe resolverse es la concerniente a la procedencia de la acción entablada.
Que a este respecto, ya se ha dicho, y resulta de sus propios término y aun de su concepto, que el actor se ha propuesto con especial empeño, en obtener la condenación de la Provincia a expropiar una fracción de campo que le pertenece, ocupada por las i aguas de embalse «del Canal del Norte y a indemnizar sit precio con más los intereses y daños y perjuicios, ocasionados. Se ve, pues, que el objeto principal de la demanda es la expropixción, y los daños y perjuicios solicitados, solo son la consecuencia de aquella. Este mismo concepto se expresa en el petitorio (fs. 6 via. punto 3") y se desprende, igualmente, del derecho invocado.
al citarse en su apoyo la Ley general de Expropiación de la Provincia, el artículo 17 de la Constitución Nacional y los articulos 2545 y 2546 del Código Civil.
Que de los antecedentes de la cansa, no aparece probado el derecho del actor a la expropísción que pretende, y por tanto al uso de la acción que ha intentado para obtener la conderación de la demandada. Tal derecho no surje únicamente de la ocupación material del bien, por defectos o roturas en la obra pública respectiva, sino que también es necesario la demostración de «que dicha ocupación ha sido indispensable para la construcción de aqué» lla, y, la consteuencia de la volentad manifiesta y no presenta del expropiante. El hecho de la invasión de las aguas, así como alega el actor se ha producido a inmediaciones de las obras del Canal del Norte, pudo llegar hasta larga distancia de éstas y no por eso podría sostenerse el derecho de los perjudicados a la expropia ción de sus respectivas tierras.
Que no pueden confundirse las acciones tendientes al resarcimiento de un daño, con las derivadas del derecho a la expropiación, toda vez que sus fines son inconfundibles : tienden las pri
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:40
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