número 48), y asi se declara. En cuanto al fondo del asunto motivo del recurso: Que en el sub lite; el demandante ha perseguido la nulidad de una marca inseripta a nombre del demandado, ejercitando así la acción autorizada por el art. 6" de la ley número 3975, y obtenida su declaración por sentencia dictada en primera instancia (fs. 96), se ha alegado la preseripción de squélla, fundade en la disposición del art. 55 de la ley tÍs. 105), y en el tiempo transcurrido entre la fecha en que fué concedida la referida marca y la época en que se dedujo La «demande, Que la disposición del art. 55 establece que: "No se podrá intentar adión civil ni criminal después de pasados tres años ee cometido o repetido el delito, o después de un año contado, desde el día en que el propietario de la marea tuvo conocimiento sel hecho por primera vez".
Que como se infiere de su simple lectura, el articulado presupone la existencia de alguno de los hechos delicmuosos contemplado en el art. 48, ante cuya consumación autoriza y «determina el tiempo hábil dentro del cual las acciones emergenes han de ser delucidas, Que la disposición legal enya inteligencia se cuestiona, se refiere a las acciones originadas ante la existencia de algunas de las circunstancias dolosss cnume= radas en el art. 48, lo demestra el hecho de encontrarse ella comprendida en el título 11 de la ley, y en el capitulo referente a sus disposiciones penales. cuyo procedimiento aparece determinado en el artículo 65.
Que en el presente la situación difiere substancialmente de la contemplada, No se acciona en virtud de un hecho consumado de naturaleza delictuosa, ni se pretende poner en movimiento la acción criminal del art. 66 tendiente a la represión o indemnización de aquél; por el contrario, se ejercita un derecho esencialmente civil, nacido de las circunstancias contempladas en el art. 6" de la ley, con abstracción de la naturaleza ¡nmible o no de los hechos que lo generan.
Que en estas condiciones y no determinando la ley especial,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:216
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