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Fallos: 168:201 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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es decidir cual de esas interpretaciones y aplicaciones es la que se ajusta a la ley. Lo mismo pasa en el orden judicial pues los distintos criterios con que los jueces aprecian las leyes solo pueden ser mificados cuando los casos se presentan 'a los tribunales de última instancia que fijan recién la doctrina definitiva. Iturrat no ha probado, además, que el Ministerio de Hacienda, decidiera los casos concretos que le fueran sometidos con criterio contrario al «le la Aduana de Rosario y como esa oficina, al igual de las «lemás de su clase, tiene autonomía de apreciación sujeta.—es tclaro—, a la superior revisión—debe concluirse que, en el "sub juelice", no hay transgresión al: principio constitucional del art. 16.

Que la Casa Nurrat está incursa en infracción a las leyes aduaneras y ella dió por resultado disminuir la renta fiscal por lo que, aun sin otros preceptos concretamente aplicables a su ca, los arts. 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana lo comprenden, tanto más cuanto que, como queda demostrado, se emplearon procedimientos dolosos para violar las disposiciones re¿lamentarias que se había manifestado acatar. todo con el fin de encubrir el verdadero destino de la mercaderia, contrario al previsto por la ley. Por ello y consideraciones legales pertinentes de la Cámara a-quo, la resolución de ésta es justa.

En su mérito y oido el Señor Procurador General, se confirma el fallo recurrido en todas sus partes, con costas.

Hágase saber, repúngase el papel, y oportunamente devuélvanse, Roszaro Revrevro. — R. Guino LaVALLE. — ANTONIO SAGARNA. — JuLIÁN V. Pera. — Luis Li

NARES,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-201

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