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Fallos: 168:178 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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sa entonces, es saber si el papel fué destinado a la prensa; y sa hemos, por propia confesión del querellado, que no ocurrió asi.

sino que en gran parte fué vendido al comercio en general y empleado en la envoltura de productos. He aquí caracterizada la infracción, puesto que existiendo un gravamen al papel para envolver, si Casa Iturrat hubiese declarado aquella circun-tancia en el momento" del despacho, con toda seguridad la Aduana hatriale cobrado el impuesto de $ 0.0 oro el kilo, Las razones precedentes, explican por qué no ere apliezbles al caso "sub judice" las consideraciones del fallo recaido en la causa "Tomás Ricardo Puecio — denuncia". citado por el que rellado a fs. 255 y vta. (v. Suprema Corte, t. 150, pág. 231.

Séptimo. No puede iníluir en el eriterio del suscrito, la for ma en que la Aduana de la Capita! ha resuelto la misnts cues tión que se debate en esta causa. Después de lo que dejo eomsignado, es natural mi pensamiento de que esa repartición ha interpretado erróneamente el sentido de la ley 11.281 y de sti reglamento, en el punto controvertido. Por lo demás, se trata «de ee terminaciones administrativas cuya eficacia no va más allá de la esfera en que se originan ; pero, suscitado un caso judicial, es la 1 justicia quien debe decir la última palabra, como que se ella in cumbe la tares de interpretar las leyes.

La prueba testifical aportada por el señor Wurrat, no revis te importancia para modificar los resultados del esturtío de la ley 11.281 en sus antecedentes y en sus propósitos, que he efer made, Se trata de opiniones vertidas por comerciantes «el mis mo ramo, que actúan en Buenos Aires y que se refieren a las mismas circunstancias comprendidas en el informe del señor Administrador de la Aduana de la Capital.

En cuanto a la alegación hecha a fs. 257 y vía. sobre el régimen diferencial que se habria establecido entre los puertos de Nuenos Aires y de Rosario, me parece innecesario recalcar su inconsistencia, ya que, notoriamente, nu estamos ante la sitmación que contempla y prohibe el art. 12 de la Constitución Na.

cional.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-178

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