" Aduana de la Capital v. Ferrando, Steiger y Cia", en noviembre 6 de 1931. que cita el querellado. El alto Tribunal, en el penúltimo considerando —coincidiendo con la Cámara Federal establece que la clasificación de "común" en el papel para diaríos, exonerado «de impuestos por la ley, imponía la fijación de «ts características, a fin de evitar que al amparo de tal franquícia se introdujeran papeles no exceptuados. Y en el último, declara concluyentemente que el deereto no contraria mí el texto er preso ui los alcances propios del texto legal, sino que se limita a fijar normas que, dentro de una razonable inteligencia, «iren ¡e se mejor ejecución.
En cuanto a la resolución del entonces Ministro de Hacienola doctor Pérez, es categórica en el sentido de afianzar la inter pretación que vengo sosteniendo. Expresa que "el papel para eliarios, cualquiera sea su color, que reuna las caracteristicas Fijudas por la reglamentación en lo que respecta a la composición y peso y probándose su aplicación exclusiva en la impresión de diarios, debe evidentemente considerarse comprendido en la liberación, habiémlose empleado la palabra "banco", por ser el úmico color usado en la época de la sanción de la ley". Y resnelve ampliar la franquicia al papel de culor que se introduzca pura la impresión de periódicos, siempre que reuna las enracteristiens que reuna las características que fija el decreto de julio 18 de 1925 y que se compruebe su empleo exclusivo en el objeto de re¡erencia, lenándose las formalidades de la reglamentación a la ley 11.281. Tal resolución, aparte de ratificar la finalidad legal ¡le a diberación, confirma lo que dije en los parrafos anteriores obre el verdadero alcance del decreto de julio 18 de 1925, En efecto. a pesar de exigirse que el papel se emplee en la impresión "de diarios y que ello sea ulteriormente comprobado, se mantiene también la exigencia de que el papel ofrezca o presente la composición: fijada en aquel decreto; lo que prueba el criterio gubernativo de que los dos requisitos no se excluyen, sino al contrario, que ambos deben concurrir para el fiel thmplimiento ade Ia ley y su reglamentación.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:176 
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