te Suprema de Justicia que lo recamara para decidir una inci«encia. y repuesto el papel, queda el proceso en estado «de fallo, Y Considerando. que:
Primero, El hecho invocado por el deminciante de que la Casa Hurrat introdujo libre de derechos por la Aduana de Rosario, al través de varios años, grandes partidas de papel para «iarios el que, en sa mayor parte no fué destinado a impresión de periódicos sino vendido al comercio en general para tisos diversos, ha sido expresamente reconocido por el señor Iturrat. La alegación que éste formula, sosteniendo la perfecta legitimidad «e tal conducta, reduce por consiguiente, la cuestión esencial que se debate en esta causa, a la interpretación exacta que cusdra a las «disposiciones pertinentes de la ley de Aduanas y de su reslamentación.
Segundo. La acusación y la defensa discrepan fundamental mente al apreciar los motivos determinantes de la franquicia concedida por la ley al papel para diarios. Afirma aquella que la exención sólo tiene en vista el destino a darse al papel, esto es, siempre que se lo emplee en la impresión de diarios. Arguye, en cambio, la defensa, que la ley libera de derechos al papel para diarios —denominación con que se distingue en el comercio un tipo w elase especial de papel —, con prescindencia total de su destino ulterior, Como las partes traen a colación en apoyo de su respectiva posición, las normas de la anterior ley NY 4933 y de la N" 11.281, como también su discusión parlamentaria, juzgo indispensable analizar detenidamente el sentido de ellas, al través de su fuente más méntica de interpretación; correlacionando el examen con el de otras leyes intermediarias que no han sido citadas en autos por los litigantes. En efecto, el punto que me ocupa, no ha pasado eirectamente de la ley 4933 a la actual 11.281, sino que ha motivado reglas especiales en las leyes Nos. 946, 10.220 y 10.362, cuyo estudio, para el objeto propuesto, es de un valor indisentible.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:171
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