pesos con veinte centavos, y siete mil setecientos cuarenta y dos pesos con cincuenta y cinco centavos moneda nacional (S 049,20 y $ 7.742,55 mín», respectivamente, pero que la primera fué pagada con protesto posterior, pues el pago se hizo el 18 de enero de 1922 y la protesta en 21 del mismo mes y año, lo que le quita toda eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, y, respecto de lo pagado en concepto de la ley número 3915, la cantidad de seis mil novecientos noventa y tres pesos con sesenta y un centavos moneda nacional ($ 6933.61 min.), fué abonada sin ninguna protesta, quedando, por consiguiente, sólo enatro mil setecientos cuarenta y ocho pesos con noventa y cuitro centavos moneda nacional (S 4.748,94 min.) a devolver por haber sido protestados en tiempo y forma. Que en cuanto a la suma de dos mil sitecientos cincuenta pesos con cincuenta y un centavos moneda nacional (S 2.750.531 min.) que se pagaron hajo el imperio de la ley número 4069, niega que ésta se encuentre afectada por el vicio de inconstitucionalidad que invoca el actor, pues si no niega " la intima correlación del asunto que hoy se trae a la decisión de la Corte con los ya resueltos por este Tribunal con motivo de las anteriores leyes de impuesto de pavimentación números 10095 y 3915", es lo cierto que cada casu tiene sus propias modalidades y que, atenta las sensibles moedificaciones introducidas en la nueva ley, ella no aparece transgrediendo los artículos 10 y 17 de la Constitución Nacional: reproduce las consideraciones expuestas al contestar la demanda similar de doña Floruncia Martina Barragan y sostiene: Que «I innegable especial beneficio que a los propietarios adyacentes presta un camino adoquinado — aunque sirva intereses generales — justifica la reducida porción de un 30 por ciento de su costo que se les carga con la salvedad de limitar siempre a un máximo de 30 por ciento de supervalorización sobre la avaIuación de 1907; que los bienes de Scanapieco se han valorizado mucho más a raiz del camino cuyo pago ahora discute y aun así, se han hecho los reajustes equitativos pedidos por el actor, quedando su tributo sensiblemente reducido; niega el derecho
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:80
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