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Fallos: 167:78 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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En segundo término, el representante de la provincia de mandada. después de reconocer que han sido indebidos los cobros efectuados por aplicación de Es ley provincial 3015, la que ha sido declarada inconstitucional por esta Corte Suprema, s0stiene que no se encuentra en igual condición la mueva ley 4.069 A Sobre este particular considero de aplicación en el sul-judice lx doctrina establecida por Vuestra Excelencia en los litigios en que se ha debatido la legalidad de ia contribución por el camino pavimentado de La Plata Avellaneda, ya que la nueva ley dies tada por la Legislatura provincial adolece de los mismos defectos que las leyes anteriores, en cuanto hace recaer el gravamen respectivo sobre los propietarios de determinadas zonas de dicho camino, no tratándose de una obra de exclusivo beneficio tocal, En atención acello y a lo reiteradamente resuelto por Virestra Excecleneia Fallos, tomo 156 pág. 4257 tomo 100 pág. 237 : tomo 161 pág. 368 ), creo que debe hacerse lugar la demanda entablada Horacio N. Larreta, FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Diciembre 14 de 17, Y Vistos:

Los eel juicio seguido por don Gabriel Scannapieco contra la provincia de Buenos Aires por repetición de sumas de dinero pagadas en concepto de impuesto por e camino afirmado de La Plata a Avellaneda; de cuyas constancias resulta:

Que a fojas 40 se presenta don Gabriel Scannapieco, vecino de la Capital Federal y manifiesta: Que, como propietario de cuatro fracciones de terreno situadas en el Partido de Omitnos, — (1) Con fecha veintitrés la Corte Suprema se pronunció en igual sentido en la caus aseguida por doña Florencia Martina Barragán contra la misma provincia, por idéntica enusa.

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:78 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-78

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