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Fallos: 167:428 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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en consecuencia, pueden menoscabar los derechos de aquél, li jo el concepto de las garantías constitucionales que le compren«den. (Fallos: tomo 145 pág. 307 ).

Que el monto de estas multas, aplicadas día por día, sucesivamente y sin límite, según se vé por las numerosas ejecuciones que están agregadas a los autos. y la circunstancia de haberse embargado a la compañía ejecutada todas sus rentas, como con secuenci, de aquellas, podría ponerla en la imposibilidad material de cumplir sus servicios y hasta de defenderse, hallándose por tanto este caso en las condiciones de la causa de Sigíredo Bazán Smith versus Fisco Provincial de San Juan, resuelto por esta Corte en 20 de Febrero de 1930 (Fallos: Tomo 156, pú. 300), en enyo juicio se han expuesto con la debida detención las razones que determinaron la apertura del recurso y que son pertinentes al sub-judice. (Fallos: tomo 158 pág. 78 ).

Que la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de nezar el recurso extraordinario por no ser definitivas las sentencias pronunciadas en juicios ejecutivos, no ha sido inflexible, pues el criterio para su admisión se ha fundado siempre en la posibilidad de que el agravio inferido por aquellas sea irreparable por extinción material de las personas o cosas, afectadas por el procedimiento apremiante, (Fallos: tomo 98 pág. 309 ; Tomo 113.

pág. 165: Tomo 121. pág. 140).

Que, el caso es distinto al de Municipalidad de Córdoba contra Nicolás Bustamante, resuelto por auto del 22 de Aosta del año próximo pasado, citado por el Señor Procurador General en su dictamen del 9 de Diciembre de 1932; pues en éste se trataba del cobro del impuesto de pavimentación, autorizado por una ley y la ordenanza respectiva y para el cual estaba estable cido el procedimiento ejecutivo.

Que, por último, la denegatoria del Señor Juez a-quo al recurso extraordinario deducido, sólo se ha fundado en razones aplicables a la apelación común con arreglo a las disposiciones procesales de orden local.

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-428

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