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Fallos: 167:42 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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az FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Considerando :

Que por las certificaciones producidas se comprueba que el recurrente ha prestado servicios por espacio de siete años computados con arreglo a lo dispuesto por el art. 27 de la ley número 10.650 y que su última actuación al servicio ferroviario sólo alcanza a un año, dos meses y veintitrés días, después de haber estado separado del servicio durante cuatro años y nueve meses; lo que motiva la observación de los facultativos de la Caja, al hacer notar que Sanna se hallaba ya incapacitado para el trabajo a su ingreso al servicio.

Que las disposiciones de la ley de jubilaciones y pensiones de ferroviarios, sólo amparan al empleado u obrero que se acapacite física o intelectualmente para continuar en el ejercicio de su empleo o de otro compatible con su actual estado físico o preparación comprobada (art. 20. inc. 1'): vale decir, al que contrae la invalidez estando al servicio de una de las empresas 0 entidades afectadas al régimen de la precitada ley 10.650.

Que tal derecho no puede ser alegado en base a una invalidez adquirida fuera del servicio ferroviario, porque siendo la pasividad una compensación que se dispensa por razón del servicio prestado, lógico es inferir que el beneficio extraordinario deparado por la ley sólo puede ser acordado a quien por causa de invalidez prematura se ve imposibilitado de continuar en e desempeño de su empleo; pero nunca al que puede reincorporarse accidentalmente en las condiciones del postulante.

Que tal eriterio lo confirma la disposición del art. 21 de a ley número 10.650 cuado prohibe acordar jubilación por invalidez a quien la gestione después de haber dejado el servicio ferroviario, salvo el caso de mediar una imposibilidad física 0 moral para gestionarla, sanción Esta que traduce el propósito ya enunciado de que la incapacidad, motivo del beneficio, sea conL traida en servicio.

Que analizada la situación del postulante con relación a los

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-42

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