Que en virtud de regir el estado de sitio en todo el territorio «del país, la facultad ejercida en el sentido expresado, por el Señor Presidente de la República, es la que le acuerda privativamente el art. 23 de la Constitución Nacional.
Que en cuanto a las demás personas mencionadas en el precitado informe de la policia de la provincia, resulta de autos que no se hallan detenidas a la orden de la autoridad nacional, circunstancia que excluye el caso de la competencia federal, por no encuadrar dentro de lo dispuesto por e! art. 20 de la ley N" 48 «de 14 de Septiembre de 1803.
Por ello y atento lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal de Cámara, se revoca el auto apelado de fs. 21 en cuanto se refiere a los tres ciudadanos arriba citados y respecto de los demás, se declara que la justicia federal es incompetente para conocer del recurso intentado a su favor. Notifíquese y devuél vanse. — Luis G. Zervino. — U. Renci. — Rafael A. Legnizamón, en disidencia.
DISIDENCIA
Considerando: que la jurisdicción federal surgió en am tos evidentemente a mérito de los informes de ís. 8 y 14, «e acuerdo con lo estatuido en el art. 20 de la ley 48.
Que la circunstancia de que el informe del Señor Ministro del Interior de 4s. 41 desvirtúa, una vez más, lo informado por la policía de esta provincia a fs. 20, no modifica la competencia federal del caso, Por ello y resultando que Leopoldo Flores, Adolfo Chiappe y A. Tunessi, se encuentran detenidos por orden del Señor Presidente de la Nación, quien tiene para ello la facultad que le con fiere el art. 23 de la Constitución Nacional, se revoca el auto de fs. 21 en cuanto a los precitados detenidos, y se la confirma con relación a los demás, mencionados en los oficios de fs. 29 y 41.
— Rafacl A. Leguizamón,
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:419
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