su domicilio en Lobería (Provincia de Buenos Aires, se ha trabado enestión de competencia entre los Jueces de Vaz de dicha localidad y de la Capital Federal, donde se inició Ta deman «da, atribuyéndose ambos jurisdicción en la cmsa, en razón, el primero, del domicilio del deudor, y por el lugar del cumpli miento de la obligación, el segundo.
Aunque la emraciación que a este respecto contiene la fue tura de fojas 2 de los autos de Ta Capital, nada preeba toda vez que dicha factura no aparece firmada o conformada por el demandade. es de tenerse en cuenta que éste, en carta dirigida aí actor (fojas 15 de los autos expresados), ha manifestado que st deuda la saldaría remitiéndole todo su importe o lo que de Mera posible.
Tal afirmación implica fijar la voluntad de las partes respecto a la forma y modo de cumplir el contrato y es. en los términos del art. 218, inciso 4" del Código de Comercio, como acto posterior ala contratación "la mejor expli cación de Ei intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato".
Designado así el lugar del cumplimiento de la obligación «ue se demanda, corresponde a los Jueces de est lugar el conocimiento de la causa. (Código Civil, arts. 747 y 1212).
Por ello, soy de opinión que, ejercitando V. E. las facultades conferidas por el art, 9 de la ley 4055, debe dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juez de Paz de la Capital Federal.
Julia Puz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 30 de 1932.
Autos y Vistos:
Los de contienda de competencia por inhigitoria trabada entr. los Jueces de Paz de esta Capital y de Lobería, Provincia
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:24
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