por las autoridades judiciales de la Provincia de Jujuy el 4 de A Septiembre de 1929, la jurisdicción de éstas para conocer en cl susodicho juicio quedó recién establecida el 21 de Mayo de 1930 fecha en que esta Corte resolvió la cues:ión de competencia surgida entre aquellas y las autoridades judiciales de la ciudad de Tucumán que también habían declarado la falencia del nombrade Laco.
Que, entretanto, el juicio por ejecución hiputecaria seguido ante el Juez Civil de esta Capital, quedó prácticamente terminado antes de aquella fecha, sin que hubiera dentro de la causa otra constancia del conocimien:o por parte del acreedor de la existencia del juicio de quiebra que la corriente a fs. 71 vta. de fecha 29 de Abril de 1930.
Que en este caso, como resulta del examen del expediente, no solo la- ejecución ha sido deducida antes de la fecha señalada y la sentencia, el remate y el auto aprolatorio del mismo se ¡ encuentran en el idéntico caso (fs. 5, fs. 61, fs. 65, fs. 68 via.) sino que hasta se ha obtenido la tradición del inmueble adjudicado al acreedor hipotecario por intermedio de las autoridades judiciales de la ciudad de Jujuy.
Que en estas condiciones no es aplicable la jurisprudencis sentada por este Tribunal en la causa Fisco Nacional contra Onayoity y Cía.. fallada el 28 de Octubre de 1932, desde que la ejecución seguida ante los jueces de esta Capital se encuentra terminada y pendiente sólo de la consiguiente escrituración.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado y pedido por el Señor Procurador General, se declara que no corresponde, aten'o su estado, la acumulación al juicio de quiebra de la ejecución seguida en la Capital Federal, debiendo, en consecuencia, el Juez de Ta. Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Jujuy diligenciar el exhorto que le fué dirigido por el de la Capital.
Devuélvanse los expedientes correspondientes al juicio de «quiebra al señor Juez de Jujuy con transcripción de esta resolu
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:232
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