FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 31 de 1932 .
Autos y Vistos; Considerando :
Que las disposiciones del Código Civil relativas al mandate, sólo son aplicables a las procuraciones judiciales, en todo lo que no se opongan a las del Código de Procedimientos (Artículo 1870, inciso 6"), lo que significa que la disposición del art, 1924 del primero, según la que, el mandatario puede substituir en otro la ejecución del mandato, carecerá de aplicación si, en lo referente a representación en juicio estuviera en oposición con el segundo de los Códigos mencionados, Que la ley 19, Título V, Partida 3a. aplicable supletoriamente a las procuraciones judiciales, con arreglo al art. 374 de la ley nacional de procedimientos, modificada por la ley N" 3981, ha hecho notar la diferencia entre el personero para pleitos y "los otros que son fechos para recabar o facer otras cosas fuera de juyzio", disponiendo que el primero no puede poner otro en su lugar fuera de las circunstancias que expresa, a menos que le "fuese otorgado tal poderio en la carta de personería". (Fallos, tomo 107 pág. 453 ).
Por ello no ha lugar a la revocatoria solicitada, debiendo esta parte presentar poder en forma, Hágase saber y repóngase el papel.
Roserro Rererro. — R. Guivo LAvaLLE, — Luis LINARES.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:189
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