Te " FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E V. En esta situación no puede prosperar la eximenie de L legitima defensa invocada por el encausado, pues falta uno de los requisitos indispensables para que la caractericen, y ello es la desproporción entre el medio empleado para repelerla o impedirla, pues Mora se ha defendido con un revólver de un ataque con rebenque, que aun cuando es considerado un arma que puede producir un daño, él no llega al extremo de hacer peligrar la vida en término inminente para que autorice el uso del otro lemento cuyas consecuencias son de carácter fatal, Pero en cambio, como se ha demostrado, hubo agresión por parte de la víctima, después de haber provocado en forma amenazadore a Mora, sin que éste hubiera dado motivo de ninguna naturaleza; todo lo contrario sus procedimientos al interpelar a la víctima, los hacía en obligación del cargo que tenía de cuidar y vigilar los intereses que se le habían puesto a su custodia.
Por estas consideraciones hacen encuadrar su situación legal en la disposición del artículo 35 del Código Penal, que castiga con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia, en los casos como el presente, en que se hubiere excedido los limites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad.
La disposición legal citada legisla sobre el exceso en el uso de la legítima defensa, calificándolo como un delito culposo, penado para los casos de homicidio por el artículo 84 del Código Penal.
El exceso de la legítima defensa se caracteriza por la falta de concurrencia de uno de los requisitos del inciso 6" del art. 34 del C. Penal. :
En el presente caso, como está demostrado con la prueba legal del hecho, que la víctima provocó y agredió al procesado j . con el cabo del rebenque, y el encausado repele dicha agresión con un arma de fuego que mata asu atacante; así tenenios que hay desproporción entre el medio de ataque y el medio empleado E para impedirla o repelerla, pues no es posible considerar que : haya relación entre amhas armas, circunstancia que determina A
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:14
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