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Fallos: 165:429 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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Consideramdo :

Que el articulo 34 de la ley número 10.650 establece expres "simente que "el derecho de pedir jubilación se ertimpue a los có co años, e contar del día en que dejó el servicio", Que Ins certificaciones preeducidas y documentos acompa ados compri:han que el camame dejó de ser empleudo ferro viario el día 12 de marzo de 1920, y que Eall:ció sin haber petido jubilación el 9 de julio de 1927: habiéndo

Que, por su parte, el artienlo 38 de la misma ley dise «que "en los mismos caros en que con arreglo a esta toy Jay: des recho ú gozar de jubilación y ocurra el fallceimiento del -mplade a obrero, tendrán derecho a pedir pensión, la vimba, ete":

cormición aquélla que no concurre en el "sub judice", por la ciremastancia expresada en el considerando anterior, Que, además, tampoco ampara a los recurrentes el pree plo del artículo 1 de la ley 11,074, inciso hb), por cunsto exigv eee mo condición esencial que el fallccinó nto del cumante nenrra estando eu el ejercicio de en cargo; sitación ésta en que o se emcoontrabe don Juan Mantista Marenco.

Por estos. fumb: mentos, atento lo ediermindo por Et suris La gal, lo acomejado por la Comisión de Pensiones y de cnformida? con lo resucio por el Directorio en sir sesión ae ayer:

1 Deniégase la pensión solicitada por doña Amábile Cerone de Marenco en su carácter de vita del ex empleado del ferros carril «del Sid, don Juan Bautista Marenco, 2 Notifíquese y archivese, — Lacio 1. López,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-429

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