DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 407 En los términos en que se ha planteado la demanca, la enestión primordial sometida a la decisión de esta Corte, se r:- :
fier. a ta jurisdicción que rige en las playas ribereñas de los mares, que los actores atribuyen a las municipalidades respetivas, impuguando los actos de autoridad que sobre esas playas he realizado el Interventor Federal. Una cuestión de esa naturaleza no podría, en ningún caso. ventilarse en este litigio, por cuanto la municipalidad a la que se atribuye la jurisdicción discutida no es parte en él y se ignora si entiende reivindicar el ejercicio de esa jurisdicción, de suerte que la resolución que se dictara sería inocua si la Municipalidad de Mar del Plata estuviera conforme con los decretos del Interventor Fedral.
Pero en el sub judice ocurre que el funcionario que ha realizado los actos de que se quejan es el comisionado municipal, , que se encuentra a cargo de la repartición respectiva, de manera que su ingerencia en csos actos impide sos'cner que se ha prescindido de las autoridades municipales. Lo expuesto y lo establecido por Vuestra Excelencia en casos análogos (Fallos, tomo 152 pág. 224 ; tomo 154 pág. 372 y sentencia del 4 de agosto de 1931 inre Lavorante, don Vicente, v| Provincia de Buenos Aires, G. del F. N 5005), indican que no corresponde a esta Corte resolver la cuestión que planten la manda.
Independientemene de la cuestión jurisdiccional a que me refiero, los actores no han justificado cuál es el derecho de que han sido privados dado de que las concesiones de que disfratahan eran de carácter precario, por lo que sus titulares no podrían invocarlas para pretender que se les respetase enla ocupación que tenían, Por ello ereo que la demanda instaurada no puede pros perar, Horacio K. Larrcts.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:407
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