ral .7 razón de no encontrarse las referidas embarcaciones, comprencidas dentro del concepto "buques" a que se refiere el ar:. 7, incisos 8, 9 y 10 de la Ley N" 4, en virtud del cual toda las causas cono-mnientes a estas últimas corresponden a la jurisdicción de la justicia nacional, Añadió V. E. — sentencia últimamente indicada -— que "1 interpretación concuerda con los propósitos conocidos a que resronder los arts. 26, 27, incisos 9 y 12 y 100 de la Constitución Te«le que el tráfico de embarcaciones menores, como ser tamelras, holes, canoas, e'c,, No afectan necesaría e inmedint:mento las relaciones de la Nación con el exterior, ni forma parte del comercio internacional o interprovincial", Tal doctrina, sostenida también por esta Procuración Ceneral cm Te causa altilida, no es de aplicación, en mi opinión.
al caso de autos.
Se trata en éste de un siguro marítimo de una embarcación mayor, tn yacht a motor, con tonelaje y elementos propios de meviidad susceptibles de transportarlo fuera de las aguas juriseiecionales del país.
Aparece, por lo demás, destinado a cse tráfico, como s: infiere de los términos de la póliza de seguro que cubre los riesgos «e la navegación hasta puertos extranjeros sobre los ríos Uruguay y Paraguay.
Por otra parte, la embarcación se encuentra inscripta en los registros de la Prefectura General Marítima, a los fines de st navegación.
Lo precedentemente relacionado ha quedado debidament acreditado con la prueba rendida en autos.
De todo ello se deduce que la referida embarcación puede, con su tráfico, afectar las relaciones de la Nación con el exterior: debiendo ser consideradas como cansas de almirantazgo y jurisdicción maritima todas «quellas que se relacionan con dicho tráfico, :
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:403
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