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Fallos: 165:385 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN " art. 93 del Código Civil, toda vez que el elemento familia que en el mismo se indica como determinante del domicilio, no puede, por lo dicho, tomarse en consideración de esta oportunidad.

Esta es, por lo demás, la doctrina de esta Corte Suprema 138, 27) "Que el caso — dijo V. E. — tampoco se modifica por el antecedente de que la segunda esposa del cawante vivicie en la ciudad de Tucumán, pues por prescripción legal es el domicilio del marido el que determina el domicilio de la mujer mara (Código Civil, artículo 90, inc. 9), a lo que se agrega «ue ese hecho sería ineficaz si se alegase como presunción de domicilio en los términos del articulo 93 del Código Civil, pues según consta de las actuaciones producidas (interrogatorio de fa, 73, pregunta Sa, Exp, 10,356) el señor Cantón no podia tener su familia en Tucumán porque vivía separado de hecho de su segunda esposa desde muchos años atrás", No puede, por otra parte, invocarse como comprobación del domicilio de Schrdeder en la ciudad de Córdoba, la circunstancia de haber éste iniciado allí el juicio de divorcio, por cuanto se trata, desde luego, de un hecho sucedido años atrás y porque, si bien es cierto que el último domicilio conyugal determina la jurisdicción de las causas de divorcio, ello constituye una excepción en favor de la esposa, al principio establecido por el art.

93, inc. 97 del Código Civil de ser el domicilio del marido el que determina el domicilio de la mujer, como lo ha decidido V. E.

151, 342), Tal jurisdicción se ha establecido en los juicios de divorcio y en los destinados a establecer las relaciones de los entre si, por las razones que V. E. ha dado en el fallo precitado, Pero mo puede ser invocada dicha jurisdicción por terceros en sus relaciones con el cónyuge deudor, como en el caso de autos, Por todo lo expuesto soy de opinión que corresponde diri. .

mir la presente contienda en favor de la competencia del Juez en lo Civil de la Capital de la Nación, por tener aquí el concursado su domicilio en la fecha de la iniciación del concurso.

Horacio R. Larreta,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-385

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