arriendos en cuestión, puesto que cae de su peso que el arriendo lógicamente debe y puede cobrarse por «el hecho de hacer uso de un permiso que ambas partes podían hacer cesar cuando lo creyeran oportuno, y es evidente que el Fisco ha podido disponer sin disputa alguna de los medios necesarios para comprobar que en efecto se continuó haciendo uso de ese muelle desde Junio 16 en adelante, en cuyo caso habría procedido la exigencia del pago del arrendamiento y cabe señalar que acerca de tal uso ninguna prueba ha traido la Nación a estos autos, la pretención de cobrar arriendos a partir de Junio 16 de 1926 es entonces inadmisible, y constando que los pagos respec tivos fueron realizados hajo protesta, corresponde declarar que procede su devolución, En cuanto a las cantidades relacionadas con los pagos com prendidos desde Septiembre de 1924, fecha en que se resolvió imponer el pago del arrendamiento, hasta Junio de 1926, fecha en que la actora solicitó su dejara sin efecto la concesión, corresponde Ceclarar infurriada la pretensión de la actora, teniendo en cuenta el suscripto la doctrina que fluye de su sentencia fecha Julio 10 de 1929, confirmada por la Cámara Federal de la Capital en Abril 25 de 1930 y por la Corte Suprema en Agosto 25 «de 1930, Juicio Cia. Gral, Mento lo expuesto, entiende el proveyente que no hay objeto e estudiar una serie de cuestiones incidentales esbuzadas en la Tis contestatio, yues "el art. 13 de la ley N" 50 no exige «que la semencia examine todos los argumentos alegados en apoyo de las acciones deducidas en el juicio, siendo deber de los jueces decidir "os pleitos según la intención formal de las partes y la verdal probada en autos, prescindiendo de los ápices del derecho" según lo ha declarado la Corte Suprema en sus fallos tomo 96 pág. 236 , y tomo 119 pág. 31 .
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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:315
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