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Fallos: 165:276 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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26 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Pero dicho esto, procede observar que los casos de los apartados letra a) y-b) no pueden constituir un punto de referencia cierto, ni mucho menos decisivo, aunque sí un antecedente ciertamente estimable, por cuanto datan de tres a cuatro años de la fecha del decreto del 27 de diciembre de 1929 y sobre todo que en la determinación de su valor real no ha entrado el mayor valor aportado por la construcción de los cuarteles, a diferencia de lo que ocurre en el caso de autos en el que si debe tenerse en cuenta esc mayor valor. en razón de st expropiación es distinta a la primera de la construcción de los citados enarteles, pues el decreto de diciembre de 1929 autoriza y valida ma mueva expropiación para los mismos fines, pero para am pliación, La construcción primero y su ampliación después, son dos hechos diferentes, como que la primera está dentro del articulo 15 de la ley 189 en cuanto dispone imperativamente que el or de los bienes debe regularse porque el que hubieran tenido si la obra no hubiera sido ejecutada ni aún autorizada, mientwas que la segunda no lo está. En el sub juciee, debe, en consecuencia, tenerse en consideración el mayor valor aportado :

la zona por la construcción de los cuarteles. Ahora sigamos con viras ventas efectuadas en la misma zona sujeta a expropiación para ampliación :

e 1 Las lotes de la manzana tetra C del plano a que me vengo refiriendo han sido «najenados, término medio a un poco tras h de pesos 85.53 el metro cuadrado, en tanto que las operaciones de ¡qual naturaleza para los lotes de la manzana B situada entre el bulevar Zavalla y calle San Juan, hanse cerrado a razón de ocho pesos con ochenta y seis centavos como precio medio por metro enadrado.

HI.A esta altura de la exposición estamos ya en posesión de antecedentes que nos permitirán determniar el valor real e indemnización para el caso en cuestión, ampliados suficientemen te con el informe de cada uno de los peritos agregados a fojas 2 y 3 el uno, y a fojas 31 el otro.

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Año: 1933, CSJN Fallos: 165:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-165/pagina-276

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